RETENCION EN LA FUENTE DE SALARIOS
Existen dos procedimientos para la
retención en la fuente por concepto de salarios. A continuación se explica el
procedimiento a seguir en cada uno de ellos. La estructura a seguir para la
depuración es la siguiente:
Procedimiento uno
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PROCEDIMIENTO 1 (ARTÍCULO 385 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
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No.
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Conceptos
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A
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Salario básico mensual (dinero o especie)
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B
|
Horas extras, bonificaciones y comisiones (sean o no factor
salarial)
|
|
C
|
Auxilios
y subsidios (directo o indirecto)
|
|
D
|
Cesantía,
intereses sobre cesantía, prima mínima legal de servicios (sector privado) o
de navidad (sector público) y vacaciones.
|
|
E
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Demás
pagos ordinario o extraordinario
|
|
F
|
Total
pagos laborales efectuados durante el mes (A+B+C+D+E)
|
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G
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Pagos
a terceros por concepto de alimentación (limitado según artículo 387-1 ET)
|
|
H
|
Viáticos
ocasionales que constituyen reembolso de gastos soportados
|
|
I
|
|
|
J
|
Cesantía,
intereses sobre cesantía y prima mínima legal de servicios (sector privado) o
de navidad (sector público). Pagos expresamente excluidos por el
artículo 385 estatuto tributario.
|
|
K
|
Demás
pagos que no incrementan el patrimonio del trabajador
|
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L
|
Total
ingresos no constitutivos de renta (G+H+I+J+K)
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M
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Aportes
obligatorios a fondos de pensiones
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N
|
Aportes
voluntarios a fondos de pensiones
|
|
O
|
Ahorros
cuentas AFC
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P
|
Rentas
de trabajo exentas numerales del 1 al 9 artículo 206 ET
|
|
Q
|
Total
rentas exentas (M+N+O+P)
|
|
R
|
Aportes
obligatorios a salud efectuados por el trabajador (año anterior)
|
|
S
|
Intereses
o corrección monetaria en préstamos para adquisición de vivienda
|
|
T
|
Pagos
a salud (medicina preparada y pólizas de seguros)
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U
|
Deducción
por dependientes (artículo 387-1 ET)
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V
|
Total
deducciones (R+S+T+U)
|
|
W
|
Subtotal (F-L-Q-V)
|
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X
|
Renta
de trabajo exenta del 25% numeral 10 del artículo 206 ET (W X 25%)
|
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Y
|
Base
gravable de retención en pesos (W – X)
|
|
Z
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Base
gravable de retención en UVT (aplicar tabla artículo 383 ET)
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Procedimiento dos
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PROCEDIMIENTO 2
(ARTÍCULO 386 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
CÁLCULO DEL PORCENTAJE
FIJO DE RETENCIÓN
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|
No.
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Conceptos
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A
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Sumatoria de los salarios básicos pagados durante
los 12 meses anteriores (dinero o especie)
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B
|
Horas extras, bonificaciones y comisiones pagadas
durante los 12 meses anteriores (sean o no factor salarial)
|
|
C
|
Auxilios y subsidios pagados durante los 12 meses
anteriores (directo o indirecto)
|
|
D
|
Cesantía, intereses sobre cesantía, prima mínima
legal de servicios (sector privado) o de navidad (sector público) y
vacaciones pagados durante los 12 meses anteriores
|
|
E
|
Demás pagos ordinario o extraordinario realizados
durante los 12 meses anteriores
|
|
F
|
Total pagos efectuados
durante los 12 meses anteriores (A+B+C+D+E)
|
|
G
|
Pagos a terceros por concepto de alimentación
(limitado según artículo 387-1 ET)
|
|
H
|
Viáticos ocasionales que constituyen reembolso de
gastos soportados
|
|
I
|
Medios de transporte distintos del subsidio de
transporte
|
|
J
|
Cesantía e intereses sobre cesantía. Pagos
expresamente excluidos por el artículo 386 estatuto tributario.
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|
K
|
Demás pagos que no incrementan el patrimonio del
trabajador
|
|
L
|
Total ingresos no
constitutivos de renta 12 meses anteriores (G+H+I+J+K)
|
|
M
|
Aportes obligatorios a fondos de pensiones
|
|
N
|
Aportes voluntarios a fondos de pensiones
|
|
O
|
Ahorros cuentas AFC
|
|
P
|
Rentas de trabajo exentas numerales del 1 al 9
artículo 206 ET
|
|
Q
|
Total rentas exentas de
los 12 meses anteriores (M+N+O+P)
|
|
R
|
Aportes obligatorios a salud efectuados por el
trabajador (año anterior)
|
|
S
|
Intereses o corrección monetaria en préstamos
para adquisición de vivienda
|
|
T
|
Pagos a salud (medicina prepagada y pólizas de
seguros)
|
|
U
|
Deducción por dependientes (artículo 387-1 ET)
|
|
V
|
Total deducciones de
los 12 meses anteriores (R+S+T+U)
|
|
W
|
Subtotal
1 (F-L-Q-V)
|
|
X
|
Renta de trabajo exenta del 25% numeral 10 del
artículo 206 ET (W X 25%)
|
|
Y
|
Subtotal 2 (W-X)
|
|
Z
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Se divide por 13 o el número de meses que
corresponda
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AA
|
Base en pesos para
determinar porcentaje fijo de retención
|
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AB
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Base en UVT (AA
dividido 26.841) (aplicar tabla artículo 383 ET)
|
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AC
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Rango de la tabla del artículo 383 ET
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AD
|
Últimas UVT del rango anterior
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AE
|
Tarifa marginal
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AF
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UVT marginales
|
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AG
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Retención en la fuente en UVT (((AB – AD) X AE) +
AF)
|
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AH
|
Porcentaje fijo de
retención ((AG dividido AB) X 100)
|
El procedimiento número 2, se debe calcular en los meses de
diciembre y de junio de cada año, y se tomara el promedio de los 12 meses
anteriores al mes en el que se hace el cálculo, es decir que si se hace el
cálculo en diciembre de 2012, se tomaran los ingresos desde el mes de diciembre
de 2011 hasta noviembre de 2012; si el cálculo se hace en junio de 2013, se tomaran los ingresos desde el mes de junio
de 2012 hasta mayo de 2013.
En el caso que el empleado lleve menos de un año trabajando,
se tomaran en cuenta los meses que lleve y se dividirá por ese mismo número.
Ejemplo: si el empleado lleva laborando 10 meses, se sumaran los ingresos de
esos 10 meses y una vez depurados se dividirán por 10 para determinar la base.
Recuerde que cuando se lleva un año o más, la sumatoria resultante de los 12
meses anteriores se dividirá en 13.
Luego, mensualmente, se sigue el mismo tratamiento que en el
procedimiento 1 para efectos de determinar la base mensual de retención, a la
cual se le aplicara el porcentaje fijo semestral calculado en junio o
diciembre, puesto que una cosa es determinar el porcentaje fijo, y otra
determinar la base para aplicar el porcentaje fijo. Una vez determinado el
porcentaje fijo, este se aplicara en cada uno de los siguientes seis meses, así
la base depurara en cada mes, no alcance el tope mínimo para estar sometido a
retención en la fuente.
La tabla de retención en la fuente para ingresos laborales
que se encuentra señalada en el artículo 383 del estatuto tributario establece
que los pagos gravables superiores a $2.549.895 (95 X 26.841) se les practica
retención, y en el caso que utilicemos el procedimiento 2, puede ser que en el
mes de febrero, el salario sólo sea de $2.500.000 una vez depurado, en tal caso
se debe aplicar el porcentaje fijo de retención ya determinado con
anterioridad. Esto no sucedería en el procedimiento 1, ya que sólo se aplicaría
retención si el salario gravable supera $2.549.895. En otras palabras, una vez
determinado el porcentaje fijo, este se aplicara a los salarios de los seis
meses siguientes sin importar el monto mensual de los mismos, lo que no sucede
con el procedimiento 1, en el que sólo se aplicaría retención si los ingresos
gravados superan el monto de $2.549.895.
INCAPACIDADES
Definición
El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento
de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus
afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén
inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su
profesión u oficio habitual.
Marco legal
En materia de Riesgos Profesionales, el Artículo 2º de la
Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el
cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema
General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por
un tiempo determinado.
Incapacidad de origen común superior a 180 días
El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012,
determinó:
"El pago de la incapacidad temporal será asumido por
las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en
la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales
en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y
si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de
esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta
Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la
Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el
mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el
dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos reembolso
y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en
firme indique que correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable
de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se
reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la
norma que lo modifique o sustituya.
Ahora bien, en la parte pertinente del artículo 142 del
Decreto 019 de 2012 taxativamente ordena:
"Para los casos de accidente o enfermedad común en los
cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de
Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de
calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el
cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la
entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la
Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho
concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal
y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las
Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el
trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a
la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días
iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el
correspondiente concepto".
Generalidades y favorabilidad
El derecho del hombre al trabajo puede quedar limitado por
la pérdida de la capacidad para ejercerlo como consecuencia de una enfermedad o
de un accidente, bien de forma transitoria o permanente. Para la valoración de
la incapacidad laboral debemos tener en cuenta las lesiones y/o secuelas con la
actividad profesional del lesionado ya que cada trabajo tiene una serie de
requisitos (físicos, intelectuales, etc.). Todos estos factores hacen que no
todas las situaciones sean iguales y es por ello que existen diferentes Grados
de Incapacidad. La incapacidad laboral en las afecciones de muñeca y mano viene
dada por la funcionalidad de ambas, y en relación con la fuerza, la movilidad o
alteración de la sensibilidad. De igual forma influirá cual es el miembro
dominante y el estado funcional del miembro no afecto.
LIQUIDACION DEFINITIVA DE TRABAJO
Cuando un contrato de trabajo finaliza es necesario proceder
a liquidar diferentes conceptos que el empleador adeuda al trabajador. A
continuación nos referimos a ellos
Casos en que se liquida contrato de trabajo
1. Finalización el
tiempo pactado en el caso de los contratos de trabajo a término fijo.
2. Retiro del trabajador por jubilación.
3. Terminación unilateral por cualquiera de las partes en
cualquier momento. Aplica para contratos a término fijo y para indefinidos.
4. Consulte: Terminación del contrato de trabajo.
Conceptos que se deben liquidar a la terminación del contrato de trabajo
Al momento de liquidar el contrato de trabajo se deben liquidar los siguientes conceptos:
·
Salarios adeudados
·
Prestaciones sociales
·
Aportes parafiscales a que haya lugar
·
Aportes a seguridad social
·
Indemnizaciones si hubiere lugar a ellas.
Una vez terminado y liquidado el contrato de trabajo, el
empleador debe quedar a paz y salvo por todo concepto con el trabajado
INDEMNIZACIÓN LEY 50 Y LEY 100
De acuerdo a la normatividad legal vigente y el decreto 1730
de 2001:
Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49
de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen
solidario de prima media con prestación definida".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales, en especial de
las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA
·
ARTÍCULO 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de
2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en
la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media
con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema
general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido
con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para
tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir
cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar
con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de
invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100
de 1993
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los
requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la
pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver
art. 46 Ley 100 de 1993
d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales
se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de
1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o
sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley
1295 de 1994.
·
ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización
sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación
definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren
efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la
indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el
cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas
en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su
reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las
pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se
tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la
Ley 100 de 1993.
·
ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para
determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x
SC x PPC
Dónde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización
semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de
1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar
el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC
según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora
que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por
riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara
separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por
riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma
proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que
trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las
cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma
ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el
equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este
resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en
cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo
20 de la Ley 100 de 1993.
·
ARTÍCULO 4º-Requisitos. Para acceder a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar
que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es
imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización
sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber
cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de
seguir cotizando.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de
invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con
los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del
afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.
Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se
refiere el literal d) del artículo 1º de este decreto, el pensionado por
invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de
invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y
que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de
1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional
fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del
causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.
La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización
podrá verificar toda esta información.
Ver art. 41 Ley 100 de 1993
·
ARTÍCULO 5º-Mecanismo de control. Las entidades
encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de
pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite
para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el
presente decreto.
·
ARTÍCULO 6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto
en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de
vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de
invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la
indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún
otro efecto.
·
ARTICULO 7º-Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
