martes, 6 de septiembre de 2016

RETENCION EN LA FUENTE DE SALARIOS



Existen dos procedimientos para la retención en la fuente por concepto de salarios. A continuación se explica el procedimiento a seguir en cada uno de ellos. La estructura a seguir para la depuración es la siguiente:

Procedimiento uno


PROCEDIMIENTO 1 (ARTÍCULO 385 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
No.
Conceptos
A
Salario básico  mensual (dinero o especie)
B
Horas extras, bonificaciones y comisiones  (sean o no factor salarial)
C
Auxilios y subsidios (directo o indirecto)
D
Cesantía, intereses sobre cesantía, prima mínima legal de servicios (sector privado) o de navidad (sector público) y vacaciones.
E
Demás pagos ordinario o extraordinario
F
Total pagos laborales efectuados durante el mes (A+B+C+D+E)
G
Pagos a terceros por concepto de alimentación (limitado según artículo 387-1 ET)
H
Viáticos ocasionales que constituyen reembolso de gastos soportados
I
Medios de transporte distintos del subsidio de transporte
J
Cesantía, intereses sobre cesantía y prima mínima legal de servicios (sector privado) o de navidad (sector público). Pagos expresamente excluidos por el artículo 385 estatuto tributario.
K
Demás pagos que no incrementan el patrimonio del trabajador
L
Total ingresos no constitutivos de renta (G+H+I+J+K)
M
Aportes obligatorios a fondos de pensiones
N
Aportes voluntarios a fondos de pensiones
O
Ahorros cuentas AFC
P
Rentas de trabajo exentas numerales del 1 al 9 artículo 206 ET
Q
Total rentas exentas (M+N+O+P)
R
Aportes obligatorios a salud efectuados por el trabajador (año anterior)
S
Intereses o corrección monetaria en préstamos para adquisición de vivienda
T
Pagos a salud (medicina preparada y pólizas de seguros)
U
Deducción por dependientes (artículo 387-1 ET)
V
Total deducciones (R+S+T+U)
W
Subtotal (F-L-Q-V)
X
Renta de trabajo exenta del 25% numeral 10 del artículo 206 ET (W X 25%)
Y
Base gravable de retención en pesos (W – X)
Z
Base gravable de retención en UVT (aplicar tabla artículo 383 ET)


Procedimiento dos


PROCEDIMIENTO 2 (ARTÍCULO 386 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
CÁLCULO DEL PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN
No.
Conceptos
A
Sumatoria de los salarios básicos pagados durante los 12 meses anteriores (dinero o especie)
B
Horas extras, bonificaciones y comisiones pagadas durante los 12 meses anteriores (sean o no factor salarial)
C
Auxilios y subsidios pagados durante los 12 meses anteriores (directo o indirecto)
D
Cesantía, intereses sobre cesantía, prima mínima legal de servicios (sector privado) o de navidad (sector público) y vacaciones pagados durante los 12 meses anteriores
E
Demás pagos ordinario o extraordinario realizados durante los 12 meses anteriores
F
Total pagos efectuados durante los 12 meses anteriores (A+B+C+D+E)
G
Pagos a terceros por concepto de alimentación (limitado según artículo 387-1 ET)
H
Viáticos ocasionales que constituyen reembolso de gastos soportados
I
Medios de transporte distintos del subsidio de transporte
J
Cesantía e intereses sobre cesantía. Pagos expresamente excluidos por el artículo 386 estatuto tributario.
K
Demás pagos que no incrementan el patrimonio del trabajador
L
Total ingresos no constitutivos de renta 12 meses anteriores (G+H+I+J+K)
M
Aportes obligatorios a fondos de pensiones
N
Aportes voluntarios a fondos de pensiones
O
Ahorros cuentas AFC
P
Rentas de trabajo exentas numerales del 1 al 9 artículo 206 ET
Q
Total rentas exentas de los 12 meses anteriores (M+N+O+P)
R
Aportes obligatorios a salud efectuados por el trabajador (año anterior)
S
Intereses o corrección monetaria en préstamos para adquisición de vivienda
T
Pagos a salud (medicina prepagada y pólizas de seguros)
U
Deducción por dependientes (artículo 387-1 ET)
V
Total deducciones de los 12 meses anteriores (R+S+T+U)
W
Subtotal 1 (F-L-Q-V)
X
Renta de trabajo exenta del 25% numeral 10 del artículo 206 ET (W X 25%)
Y
Subtotal 2 (W-X)
Z
Se divide por 13 o el número de meses que corresponda
AA
Base en pesos para determinar porcentaje fijo de retención
AB
Base en UVT (AA dividido 26.841) (aplicar tabla artículo 383 ET)
AC
Rango de la tabla del artículo 383 ET
AD
Últimas UVT del rango anterior
AE
Tarifa marginal
AF
UVT marginales
AG
Retención en la fuente en UVT (((AB – AD) X AE) + AF)
AH
Porcentaje fijo de retención ((AG dividido AB) X 100)

El procedimiento número 2, se debe calcular en los meses de diciembre y de junio de cada año, y se tomara el promedio de los 12 meses anteriores al mes en el que se hace el cálculo, es decir que si se hace el cálculo en diciembre de 2012, se tomaran los ingresos desde el mes de diciembre de 2011 hasta noviembre de 2012; si el cálculo se hace en junio de 2013,  se tomaran los ingresos desde el mes de junio de 2012 hasta mayo de 2013.
En el caso que el empleado lleve menos de un año trabajando, se tomaran en cuenta los meses que lleve y se dividirá por ese mismo número. Ejemplo: si el empleado lleva laborando 10 meses, se sumaran los ingresos de esos 10 meses y una vez depurados se dividirán por 10 para determinar la base. Recuerde que cuando se lleva un año o más, la sumatoria resultante de los 12 meses anteriores se dividirá en 13.
Luego, mensualmente, se sigue el mismo tratamiento que en el procedimiento 1 para efectos de determinar la base mensual de retención, a la cual se le aplicara el porcentaje fijo semestral calculado en junio o diciembre, puesto que una cosa es determinar el porcentaje fijo, y otra determinar la base para aplicar el porcentaje fijo. Una vez determinado el porcentaje fijo, este se aplicara en cada uno de los siguientes seis meses, así la base depurara en cada mes, no alcance el tope mínimo para estar sometido a retención en la fuente.
La tabla de retención en la fuente para ingresos laborales que se encuentra señalada en el artículo 383 del estatuto tributario establece que los pagos gravables superiores a $2.549.895 (95 X 26.841) se les practica retención, y en el caso que utilicemos el procedimiento 2, puede ser que en el mes de febrero, el salario sólo sea de $2.500.000 una vez depurado, en tal caso se debe aplicar el porcentaje fijo de retención ya determinado con anterioridad. Esto no sucedería en el procedimiento 1, ya que sólo se aplicaría retención si el salario gravable supera $2.549.895. En otras palabras, una vez determinado el porcentaje fijo, este se aplicara a los salarios de los seis meses siguientes sin importar el monto mensual de los mismos, lo que no sucede con el procedimiento 1, en el que sólo se aplicaría retención si los ingresos gravados superan el monto de $2.549.895.

(Suárez, 2013)


INCAPACIDADES



Definición


El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.


Marco legal


En materia de Riesgos Profesionales, el Artículo 2º de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. 


Incapacidad de origen común superior a 180 días


El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó:
"El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos reembolso y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
Ahora bien, en la parte pertinente del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 taxativamente ordena:
"Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto".



Generalidades y favorabilidad


El derecho del hombre al trabajo puede quedar limitado por la pérdida de la capacidad para ejercerlo como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, bien de forma transitoria o permanente. Para la valoración de la incapacidad laboral debemos tener en cuenta las lesiones y/o secuelas con la actividad profesional del lesionado ya que cada trabajo tiene una serie de requisitos (físicos, intelectuales, etc.). Todos estos factores hacen que no todas las situaciones sean iguales y es por ello que existen diferentes Grados de Incapacidad. La incapacidad laboral en las afecciones de muñeca y mano viene dada por la funcionalidad de ambas, y en relación con la fuerza, la movilidad o alteración de la sensibilidad. De igual forma influirá cual es el miembro dominante y el estado funcional del miembro no afecto.
(Moya, 2004)






LIQUIDACION DEFINITIVA DE TRABAJO



Cuando un contrato de trabajo finaliza es necesario proceder a liquidar diferentes conceptos que el empleador adeuda al trabajador. A continuación nos referimos a ellos

Casos en que se liquida contrato de trabajo

1.  Finalización el tiempo pactado en el caso de los contratos de trabajo a término fijo.
2. Retiro del trabajador por jubilación.
3. Terminación unilateral por cualquiera de las partes en cualquier momento. Aplica para contratos a término fijo y para indefinidos.
4. Consulte: Terminación del contrato de trabajo.

Conceptos que se deben liquidar a la terminación del contrato de trabajo


Al momento de liquidar el contrato de trabajo  se deben liquidar los siguientes conceptos:


·        Salarios adeudados
·        Prestaciones sociales
·        Aportes parafiscales a que haya lugar
·        Aportes a seguridad social
·        Indemnizaciones si hubiere lugar a ellas.
Una vez terminado y liquidado el contrato de trabajo, el empleador debe quedar a paz y salvo por todo concepto con el trabajado

(Gerencie.com, 2015)









INDEMNIZACIÓN LEY 50 Y LEY 100



De acuerdo a la normatividad legal vigente y el decreto 1730  de 2001:
Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA
·        ARTÍCULO 1º-Causación del derecho.  Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

·        ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

·        ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC

Dónde:
SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
·        ARTÍCULO 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.
Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1º de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.
La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.
Ver art. 41 Ley 100 de 1993

·        ARTÍCULO 5º-Mecanismo de control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los solicite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.

·        ARTÍCULO 6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.


·        ARTICULO 7º-Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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