A base sobre la cual se deben liquidar los aportes a seguridad social
tanto en salud como en pensión, es el salario mensual según en los términos
contemplados por el código sustantivo del trajo.
Así lo dispone el artículo 18 de la ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 5 797 del 2003.
Esto quiere decir que para determinar la base sobre la que se debe
cotizar a salud y pensión, tenemos que remitirnos a lo que dice el código
sustantivo del trabajo respecto al salario por cuanto este es la base de
cotización.
Sobre el respecto dice el artículo 127 del código sustantivo del
trabajo:
Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración
ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o
en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma
o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones
habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
De la lectura de la norma resulta claro que, dentro de la base para la
liquidación de los aportes a seguridad social, se incluye lo que se conoce como
salario básico, las horas extras, las recargos nocturnos, dominicales y
festivos, las comisiones por ventas, bonificaciones habituales, e incluso los
pagos que se pacten en especie.
Dentro de la base para liquidar los aportes a seguridad social no se
incluyen los pagos que la ley ha definido como no constitutivos de salario,
pagos que se encuentras contemplados en el artículo 128 del código sustantivo
del trabajo:
Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de
utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en
dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio,
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación,
medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o
auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u
otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan
dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales
como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad.
Luego, hay que determinar con exactitud cuáles pagos
se pueden considerar como no constitutivos de salario, considerando que el
artículo 128 es de aplicación restrictiva y por tanto no se pueden pactar pagos
no constitutivos de salario que no caben dentro de las excepciones contempladas
en el artículo 128 del código laboral.
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